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Armas prohibidas, ¿delito o sanción administrativa?

Por otro lado, dicho concepto no aparece en nuestro Código Penal, estableciéndose en el precepto 563, que será delictiva la tenencia de armas prohibidas pero sin detallar cuáles son las mismas, ni qué debe ser considerado como arma.

Dispone el mentado artículo que:

"La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años."

De este modo, es posible considerar que se trata de una norma penal en blanco, dado que el propio Código Penal requiere de una norma de rango inferior, el Reglamento de Armas, para que se pueda completar el tipo, adverándose así que se requerirá de la consideración de arma prohibida para que pueda operar el tipo penal frente a la legislación administrativa.

Expuesto lo anterior, queda patente que es el Reglamento de Armas, legislación administrativa, la que regula qué armas son las prohibidas, pero en el seno del derecho penal, se exigirá que se cumplan otros requisitos para que se pueda castigar la tenencia o uso de las mismas, todo ello con el fin de no vaciar la normativa administrativa en beneficio de la norma penal, pues tal extremo podría suponer la vulneración del principio de intervención mínima y porque, según el TC en su Sentencia de 24 de febrero de 2004, "(?) el ámbito en el que actúa el derecho penal está mucho más acotado que el del régimen administrativo sancionador."

Además, como creación jurisprudencial, queda establecido por el Alto Tribunal que, para que la tenencia o uso de un arma que administrativamente es perseguible, adquiera relevancia a efectos del derecho penal, deberían de ser excluidas como tales las armas que no estén destinadas a la ofensa o defensa de forma personal, que estén destinados a fines domésticos, a fines profesionales o con valor para coleccionistas.

Por otro lado, para que opere el derecho penal de forma jerárquica sobre el derecho administrativo, se tendrá que hacer uso del arma con el fin de querer menoscabar y poner en peligro de forma grave al bien jurídico que se trata de proteger, siendo el mismo la vida y la integridad de las personas, y en relación con la misma, podemos acudir a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de septiembre de 2010, en cuanto considera que la tenencia en un domicilio de dos defensas extensibles no constituye delito, pues para que esta tenencia adquiera relevancia penal, se debería de haber puesto en peligro alguno de los bienes jurídicos que el artículo pretende proteger.

No es baladí hacer mención a las excepciones que contiene el Reglamento, en relación a determinadas armas, consideradas como armas prohibidas, pero que debido a alguna característica propia, dejan de ser consideradas como tal, careciendo por lo tanto de cualquier interés para la normativa penal, como es lo establecido en el artículo 5 del citado Reglamento.

En este sentido, establece de forma excepcional el Reglamento que:

"de lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los «sprays» de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia."

En conclusión, no toda arma prohibida por la legislación administrativa y que puede ser perseguible por la misma tiene relevancia suficiente como para que adquiera interés penal, pues para que el derecho penal opere por el uso o tenencia de un arma prohibida, se requiere que se ponga en peligro el bien jurídico protegido, así como que las armas tengan la finalidad de poder dañar al mismo.

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