La Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que reformó el Código Penal, introdujo en nuestra legislación penal la modificación más sustancial del derecho penal empresarial desde la aprobación del Código de 1995. Con esta reforma se produce la abolición de nuestro ordenamiento jurídico del aforismo romano «societas delinquere non potest», según el cual una persona jurídica no podía cometer delitos.
La reforma convierte a las personas jurídicas en sujetos inmediatos del derecho penal susceptibles de cometer delitos, al margen de las personas físicas que las integren, y de ser por ello, sancionadas con auténticas penas.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas se modula en torno a un número de artículos que vienen a establecer un verdadero estatuto penal para las mismas.
Este estatuto abarca el ámbito subjetivo, los sujetos penalmente responsables, los delitos concretos que pueden activar la responsabilidad penal y el sistema de penas previsto para las personas jurídicas penalmente responsables.
La esencia de este término radica en que las personas jurídicas adquieran un compromiso real con los valores que deben formar parte de su propia responsabilidad social. Destacar entre los más importantes, la integridad, la equidad, la sostenibilidad y la transparencia.
La traducción que nuestro Código Penal hace del término anglosajón «corporate compliance» es "debido control". Se trata de establecer en el seno de la empresa, un conjunto de mecanismos para el cumplimiento de la legalidad penal vigente, que se transformen en auténticos modelos de prevención de delitos.
Los riesgos jurídicos de la actividad empresarial se incrementan de modo exponencial al crecimiento de la empresa. Por su parte, los riesgos financieros y mercantiles, así como los riesgos colaterales que estos conllevan, podrían poner en riesgo la supervivencia de la empresa y ocasionar perjuicios a directivos y accionistas en caso de no extremarse las medidas de seguridad y jurídicas.
Muchas de las áreas de riesgo son conocidas y se tratan desde hace tiempo, como la prevención de riesgos laborales. Otras son más recientes, como la protección de datos, y finalmente, encontramos figuras de nueva creación, como la prevención de riesgos penales.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas viene establecida en el artículo 31 bis del Código Penal, de acuerdo con el mismo, se puede exigir dicha responsabilidad:
1. Cuando se haya cometido uno de los delitos previstos en el Código Penal que contemple responsabilidad de la persona jurídica.
2. Cuando ese delito se haya cometido en nombre o por cuenta de la persona jurídica, y además en su provecho.
3. Cuando ese delito lo hubiese cometido su administrador de hecho, de derecho o su representante legal.
4. Cuando lo hubiese cometido cualquier otro empleado sometido «a la autoridad» de los anteriores, siempre que haya actuado en ejercicio de las actividades sociales y no se haya ejercido sobre aquél el debido control.
Si el delito lo cometiese el administrador de hecho, de derecho o su representante legal, habrá exención de responsabilidad penal:
En el supuesto de que el delito lo cometiese un empleado sometido a la autoridad de los administradores de hecho o de derecho o de los representantes legales, habrá exención cuando:
Antes del delito se hayan adoptado y ejecutado eficazmente modelos de organización que incluyan medidas de vigilancia y control para prevenir delitos o reducir el riesgo de su comisión.
Si todas estas circunstancias solo pueden acreditarse de modo parcial, se valorará a efectos de atenuación de la pena.
Podemos observar que este nuevo régimen premia la colaboración judicial, la aportación de pruebas, la transparencia y la existencia de un modelo de cumplimiento que deberá actualizarse de modo permanente para reaccionar a las nuevas figuras delictivas.
Clases de delitos y penas en empresas.